Resumen: En las demandas rectoras del proceso de conflicto colectivo se impugnan por los sindicatos actores determinadas decisiones empresariales adoptadas en el marco de la crisis sanitaria provocada por la Covid 19. La sentencia de instancia desestima la demanda. La sala IV considera que las medidas impugnadas, referidas básicamente a la modificación de los calendarios de trabajo y a la fijación de turnos estancos, se encuentran avaladas por la normativa excepcional de prevención de riesgos de trabajo promulgada en una situación excepcional como es una crisis sanitaria y han estado encaminadas a a reducir o evitar los riesgos de un posible contagio. En consecuencia, no estamos ante una modificación de condiciones de trabajo. Resalta la sala IV el carácter temporal y excepcional de las medidas, que la empresa ha llegado a acuerdos con los trabajadores y otros sindicatos en relación con las vacaciones, organización del trabajo, etc. y que la modificación de las condiciones laborales viene exigida por la normativa promulgada a partir del estado de alarma declarado por el Covid 19. Se confirma la sentencia de instancia desestimatoria de las demandas.
Resumen: Modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo. La AN desestima la demanda. La decisión de la empresa consiste en que tras la pausa de la comida, el resto de la jornada laboral se realice en la modalidad de teletrabajo, si bien la empresa obliga a recuperar los retrasos en la reincorporación al trabajo tras la pausa de comida. Se declara que la temporalidad de las medidas y las causas de su aplicación- la situación actual generada por la pandemia, de forma transitoria y como una medida más de las ya adoptadas para preservar la salud de los trabajadores y con la finalidad de evitar que tengan que acceder a lugares de confluencia masiva de público (restaurantes y cafeterías) durante la pausa para la comida-nos llevan a concluir que falta el rasgo esencial de la sustancialidad de la modificación y a afirmar, en consecuencia, que no nos encontramos en sede del art. 41 del ET sino ante una materia concreta, novedosa, que ha merecido una respuesta específica y coyuntural.